domingo, 28 de julio de 2013

LA INSOLVENCIA




La insolvencia de las personas físicas

Varias son ya las iniciativas que promueven que se regule la materia de la insolvencia de las personas físicas de forma que se ofrezca una nueva oportunidad a aquellas personas que, por el motivo que sea, han quedado atrapadas bajo un manto de deudas impagables. Por todos es conocido el famoso artículo 1911 del Código Civil, ya sabéis: "Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros". Y aquí está el punto grave, una persona física no sólo responde de sus deudas con su patrimonio actual, sino que si éste es insuficiente para satisfacer a los acreedores, éstos podrán cobrarse con los bienes futuros.


¡Ojo! No voy a defender que no se tengan que abonar las deudas que una persona pueda tener, ni mucho menos, pero sí es cierto que debe regularse un marco legislativo similar al que opera para las personas jurídicas (empresas), de forma que una persona física no se vea condenada a estar pagando deudas durante toda su vida o se vea abocada a la marginalidad e ilegalidad de tener que trabajar en negro.


¿Cómo puede afectar esto al Derecho Matrimonial? De una forma directa, por varios motivos:

las familias que han visto como su maravillosa hipoteca se ha convertido en un monstruo que se come todos sus ingresos y sus pocos ahorros, podrían acogerse a una especie de concurso familiar;
aquellos progenitores divorciados que no pueden hacer frente a todos sus gastos, tendrían un instrumento para no dejar ninguna de sus obligaciones por atender y así no verse involucrado en nuevos problemas;
para aquellas situaciones en las que fuera demasiado tarde para alcanzar un acuerdo con los acreedores existiría un procedimiento para liquidar su patrimonio actual, saldar las deudas y comenzar de nuevo.

Por ello, creo necesario y que será beneficioso que se regule una insolvencia de las personas físicas y de las familias, para conseguir encontrar soluciones paccionadas ante situaciones bastante desagradables y que acaban con un final que no satisface a ninguna de las partes. Por ejemplo: con la normativa actual sobre deudas de personas físicas cuando una familia no puede hacer frente a las cuotas hipotecarias con su entidad financiera, ésta inicia un procedimiento judicial que con la situación actual del mercado inmobiliario suele acabar en que el banco se adjudica el piso que había sido la vivienda familiar por una cantidad que es insuficiente para cubrir la cantidad que falta por devolver del préstamo hipotecaria, siendo la situación final la siguiente: la familia se queda sin piso y con una deuda bastante importante en la mayoría de los casos; el banco se queda con un inmueble que finalmente tendrá que vender a precio de saldo y difícilmente ingresará la totalidad de la cantidad que aun le quedaba por devolver a la familia.


Alguien puede pensar que esto que estoy explicando se podría solucionar con la dación en pago, y no va mal encaminado, sería una solución; pero lo cierto, es que sin un adecuado marco legislativo la dación en pago no sería más que un parche que no serviría para ofrecer soluciones viables para la mayoría de situaciones. Por eso desde esta atalaya quiero posicionarme a favor de que se legisle para crear de una forma seria y profunda la insolvencia familiar y/o personal.

miércoles, 10 de julio de 2013

NOVAGALICIA BANCO, CONDENADA


Dos sentencias obligan a Novagalicia a devolver casi 300.000 euros a preferentistas
Ninguno de los dos clientes había pasado ningún test de conveniencia para suscribir el cotrato

10 de julio de 2013 11:25

Novagalicia Banco deberá devolver casi 300.000 euros a dos clientes afectados por las participaciones preferentes tras dos sentencias judiciales.

En el primer caso, el juzgado de primera instancia número 9 de A Coruña ha fallado a favor de un matrimonio de 79 y 81 años al declarar la nulidad del contrato de suscripción de preferentes porque no se hizo ningún test de conveniencia. La entidad bancaria es condenada a pagar 126.000 euros más intereses, ha informado el bufete Caamaño, Concheiro & Seoane que ha gestionando ambos casos.

En el segundo caso, el juzgado número 12 de la ciudad gallega ha condenado a NCG Banco a la devolución de 156.000 euros más los intereses a un cliente de participaciones preferentes que no había pasado el test de conveniencia para la colocación de dichos productos.

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EL ARBITRAJE


EL ARBITRAJE



EL ARBITRAJE COMO FÓRMULA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS:

El arbitraje es una de las formas de resolución alternativa de conflictos más conocidas. Actualmente se encuentra regulada en la Ley 60/2003 de 23 de Diciembre, de Arbitraje.

Establece dos formas de arbitraje en cuanto a la forma de resolverlo (en Derecho, es decir, conforme a la ley, o en Equidad, es decir dando a cada uno lo suyo) y otras dos en función del órgano arbitral:
> El arbitraje institucional y
El arbitraje ad hoc.
El primero es aquel arbitraje en el que las partes se someten a una corte arbitral ya existente, que ya tiene su propio reglamento y que designa al árbitro o árbitros que resolverán la cuestión emitiendo el laudo.
El segundo, el arbitraje ad hoc, es un arbitraje en que las partes eligen un árbitro al que someter la cuestión.

Las ventajas del arbitraje respecto de otras formas de resolución de conflictos como es el sometimiento de la cuestión a los Juzgados y Tribunales son principalmente:
La mayor CELERIDAD en obtener la resolución, dado que el laudo debe dictarse en el plazo de SEIS MESES desde el inicio del proceso frente a la sentencia, que carece de plazo. El laudo tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia, si bien, el primero no es recurrible salvo por motivos formales poco habituales y la segunda sí, por lo que el primero es firme cuando la segunda es susceptible de ser revisada en un recurso.
 La CONFIDENCIALIDAD, dado que el laudo es privado y nadie salvo las partes implicadas puede conocerlo, mientras que la sentencia es pública y cualquiera puede acceder a la misma si tiene un interés legítimo, además de que puede formar parte de las colecciones jurisprudenciales y legislativas de acceso a todos sin necesidad de acreditar dicho interés legítimo.
> La ESPECIALIZACIÓN de los árbitros en determinadas cuestiones frente a la formación generalista de los jueces.
El foro neutral en disputas transfronterizas, sin sometimiento a los tribunales de uno u otro país.
El ANTIFORMALISMO, que permite a las partes pactar idioma, número de árbitros y cuantas cuestiones puedan ser necesarias.
Como ya he indicado, la ejecutabilidad del laudo, que es la misma de la sentencia y que va unida a la limitación a causas tasadas de la impugnabilidad del laudo que lo convierten en una resolución más sólida que la sentencia.

Las desventajas del arbitraje son principalmente:
> El coste económico bastante elevado que supone pagar a la institución arbitral por un lado y a los árbitros por otro.
> La dificultad para encontrar una corte arbitral de confianza, dado que muchas no son transparentes en cuanto a la designación de los árbitros que las componen.
> Los problemas derivados de una mala redacción de las cláusulas de sometimiento a arbitraje, que pueden dar lugar a impugnaciones sobre la validez del mismo.
> La necesidad que tiene el árbitro de acudir al auxilio judicial para la práctica de algunas pruebas, medidas cautelares, o para hacer ejecutivo el laudo.
En la redacción de los contratos siempre se añade una última estipulación que acuerda el sometimiento a un foro legal (los juzgados y tribunales de un determinado partido judicial), que puede ser sustituida por el sometimiento a arbitraje, y de esa forma someterse en un futuro a esta forma de resolución de conflictos.