sábado, 29 de diciembre de 2012

XOAN ANTON PÉREZ LEMA.Solución de preferentes: Via xudicial

http://www.facebook.com/xoananton.perezlema/posts/3472951202867?comment_id=3509643&notif_t=feed_comment_reply

lunes, 12 de noviembre de 2012

AMNISTIA FISCAL


Avalancha de consultas en los últimos días de la amnistía fiscal

10.11.2012M. Serraller/ A. Vigil2
El Registro de Economistas-Asesores Fiscales constata que se está produciendo un aluvión de llamadas por parte de ciudadanos que quieren regularizar su situación cuando sólo quedan 20 días de plazo.
Beatriz Viana, directora de la Agencia Tributaria, y Miguel Ferre, secretario de Estado de Hacienda.
Beatriz Viana, directora de la Agencia Tributaria, y Miguel Ferre, secretario de Estado de Hacienda.
Los asesores fiscales están recibiendo una "avalancha de consultas" de contribuyentes en los últimos días de la amnistía fiscal. Así lo constataron ayer desde el Registro de Economistas Asesores Fiscales del Consejo General de Colegios de Economistas (Reaf-Cgcee), en una jornada sobre la regularización especial. "No podemos valorar qué recaudación conseguirá, pero nos ha sorprendido el interés que hay en los despachos y la cantidad de llamadas que estamos recibiendo", indicó el presidente del Consejo, Valentí Pich.
En esta misma línea se pronunció ayer Caridad Gómez Mourelo, inspectora de Hacienda del Estado, durante una ponencia en el Foro Asesores, organizado por Wolters Kluwer. Gómez Mourelo cree que va a haber "muchísimas" declaraciones en esta recta final. "Sé de asesores que están haciendo regularizaciones de muchos contribuyentes. La gente ha estado esperando a tener todos los criterios necesarios, que han salido en los dos informes de Tributos".
Eso sí, los economistas auguran que la regularización de activos ocultos será más importante por los bienes que se afloren que por la recaudación que se obtenga. Jesús Sanmartín, presidente del Reaf, apuntó que esta medida es más trascendente porque dinamizará la economía al salir a la luz rentas o derechos que permanecían ocultos y que, de esta forma, entrarán a formar parte del "circuito económico".
Sobre la necesidad o no de ampliar el plazo más allá del 30 de noviembre, Sanmartín indicó que, a su juicio, se ha contado con tiempo suficiente y, a pesar de que ha podido haber algún "contratiempo", como el recurso del PSOE contra la amnistía presentado en la Audiencia Nacional y que fue finalmente desestimado, afirmó que "no tiene mucho sentido" ampliarlo.
Pich añadió que "los contribuyentes normalmente esperan al último día cuando se trata de pagar impuestos, por lo que a medida que se vaya acercando el final del plazo, los asesores fiscales esperan que aumenten las regularizaciones".
Sin embargo, los economistas también alertaron de las consecuencias que tendrá la presentación de la declaración, ya que deberá completarse, la mayoría de las veces, con la regularización por la vía tradicional del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el IVA o Patrimonio, que la amnistía no cubre e, incluso, de los tributos correspondientes a 2011 en los que incide la afloración de bienes de finales de 2010.
Además, desde el Reaf destacaron que a algunos ciudadanos les puede resultar más ventajoso regularizar por la vía tradicional, ya que en la amnistía no se pueden aplicar deducciones.
Por su parte, Gómez-Mourelo quiso tranquilizar a los asesores y explicó que "esta regularización no va a ser utilizada luego por Hacienda para preparar un plan de inspección", aunque "te puede tocar ser revisado por otros motivos y, si eso sucede, sí que se analizará la declaración tributaria especial", explicó. En esta línea se pronunciaron también los economistas, a partir de lo que ha dicho Hacienda y de su experiencia.
Ley contra el fraude
Respecto a la Ley 7/2012 de Lucha contra el Fraude, que entró en vigor el 31 de octubre, Pich manifestó que "su entrada en vigor inmediata está causando no pocos problemas, por ejemplo en lo que se refiere a la inversión del sujeto pasivo en IVA en contratistas y subcontratistas". El presidente del Cgcee aseguró que "hay una serie de temas que van a necesitar aclaración interpretativa como, por ejemplo, los límites de pagos en efectivo".
Así, sobre el umbral fijado en 2.500 euros, medida que surtirá efecto a partir del 19 de noviembre para que las empresas puedan adaptarse, los economistas alertaron de que Hacienda deberá matizar casos prácticos que conciernen a empresarios que venden a particulares, como anticuarios o joyeros, o ejemplos que afectan a alquileres o al cobro del paro, entre otros.
En este sentido, el Reaf destacó supuestos como el de empresas que pagan en efectivo a sus empleados y no por transferencia, o el del pintor que liquida la factura de los materiales que compra a final de mes y no cuando se los lleva.
Guía para no perderse en la recta final
DEDUCCIONES
Los economistas del Reaf recomiendan tener en cuenta que la regularización tradicional tiene la ventaja sobre la amnistía de que se pueden aplicar deducciones.
COMPARACIÓN
Antes de presentar la declaración, hay que estudiar los efectos fiscales futuros en los bienes regularizados y comparar este procedimiento con el tradicional.
PERIODO PRESCRITO
Los bienes o derechos de los que exista prueba de haberse adquirido en periodo prescrito no tienen por qué ser regularizados.
REGULARIZACIONES
Acogerse a la amnistía puede aconsejar regularizaciones adicionales a otros contribuyentes, como al comprador de un inmueble en negro.
EXTRANJERO
Si se utilizó una estructura para ocultar bienes en el extranjero, hay que analizar si interesa declararlos como titular real o como dueño de la participación en la entidad.
RENTAS
Cuando se transmitieron bienes antes de finales de 2010 adquiridos o no con rentas de periodos prescritos, habrá que analizar qué vías de regularización convienen.
IMPACTO EN 2011
A la hora de decidirse por presentar la amnistía, debe considerarse si ello supone regularizaciones adicionales en el ejercicio 2011 por bienes poseídos en 2010.
DINERO EN EFECTIVO
Regularizar dinero en efectivo es de lo más seguro y sencillo, mediante la ficción jurídica de que se poseía a 31 de diciembre de 2010 y no más tarde.
ORIGEN
A la hora de presentar la declaración, debe tenerse claro si interesa o no
demostrar que los bienes o derechos provienen de unas rentas concretas.

lunes, 24 de septiembre de 2012

Medidas Cautelares

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL

En el proceso penal el Juez puede ordenar medidas con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso, y también que la persona acusada esté a disposición del Juez el tiempo necesario para investigar el delito. A estas medidas se las denomina cautelares.

El juez sólo puede adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal.

En cualquier caso, un abogado podrá ofrecer asesoramiento sobre todas estas cuestiones a la vista de las peculiaridades que presente cada supuesto concreto.

Las medidas cautelares pueden ser de dos tipos, personales o reales, según limiten la libertad de la persona, o la disponibilidad sobre sus bienes, respectivamente.
Con ellas se limita la libertad individual de la persona y son las siguientes:

-LA CITACIÓN
-LA DETENCIÓN
-LA PRISIÓN PROVISIONAL
-LA LIBERTADL CONDICIONAL

A fin de que puedan adoptarse estas medidas, es necesario que conste la existencia del delito y de una persona como probable responsable del mismo, además de una actitud sospechosa en éste y el temor de que, con su conducta, pueda impedir el desarrollo normal del proceso (por ejemplo, si se esconde o huye).

Si una vez adoptadas estas medidas, cambian las condiciones que motivaron su adopción, se podrán modificar o incluso dejar sin efecto.

La citación de la persona inculpada tiene por objeto oír su versión sobre los hechos de los de se le acusa.

Si el citado no comparece ni justifica la causa que le ha impedido asistir, podrá ordenarse su detención.

Durante la fase de instrucción del procedimiento, el Juez puede citar a cualquier persona que crea conveniente por ejemplo, si existen indicios de culpabilidad o considera necesario su testimonio.

La detención supone privar de libertad a una persona durante un cierto tiempo.

Los motivos que pueden dar lugar a la detención así como las personas que pueden llevarla a cabo son diversos y se detallan a continuación.
DETENCIÓN
La detención puede producirse antes de la existencia de un proceso penal, durante el mismo o cuando éste concluya.

¿Quiénes pueden detener y cuándo?

Cualquier persona puede detener:
A quien intente cometer un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.
Al delincuente en el momento de estar cometiendo el delito (delincuente in fraganti)
Al que ya ha sido procesado o condenado, que se encuentre en situación de rebeldía (no ha acudido a los llamamientos judiciales)
Al que se fugue:
Del establecimiento penal donde esté cumpliendo condena.
De la cárcel donde esté esperando el traslado hacia el lugar donde deba cumplir condena o durante el trayecto.
Estando detenido o preso por una causa pendiente contra él.

Si un particular detiene a otro particular, debe estar en disposición de poder justificarque ha llevado a cabo la misma porque considera razonablemente que el detenido se encuentra en alguno de los casos mencionados anteriormente.

Por otro lado, la Autoridad o agente de Policía Judicial, tiene la obligación de detener:
A aquella persona que se encuentre en cualquiera de los casos mencionados en con anterioridad.
Al que ya haya sido procesado por delito castigado con una pena superior a prisión.
Al que se le haya señalado pena inferior a aquélla, cuando por los antecedentes de la persona o por las circunstancias del hecho se considere que no va a comparecer cuando sea citado por la Autoridad Judicial (salvo que haya prestado una fianza suficiente que garantice su asistencia)
En las mismas circunstancias que el caso anterior, al que no haya sido procesado todavía, si la Autoridad tiene motivos para creer que ha participado en la comisión de un hecho que presenta las características de delito.

¿Cuánto puede durar la detención?

El particular, el agente o la Autoridad Judicial que realice la detención, debe poner enlibertad al detenido o entregarle al Juez más próximo al lugar en el que se haya realizado la detención, dentro de las 24 horas siguientes al momento de producirse la misma.

En caso de detención preventiva, ésta no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para aclarar los hechos; en cualquier caso, en el plazo máximo de 72 horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad Judicial.

Si las autoridades o agentes de la policía Judicial se retrasan en la puesta en libertad o a disposición judicial del detenido, podrán ser castigados con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 a 8 años.

En el caso de particulares, en este supuesto incurrirán en un delito de detención ilegal.

El detenido ante el Juez o Tribunal

Dependiendo del motivo que haya originado la detención y como máximo en un plazo de72 horas a contar desde que le fuera entregado el detenido, el Juez puede ordenar bien su ingreso en prisión, bien su libertad provisional.

Los derechos del detenido

La persona detenida, debe ser informada de modo que pueda comprender, de los hechos delictivos de los que se le acusa y de las razones que han dado lugar a su detención, así como de los derechos que le asisten, especialmente de los siguientes:
Derecho a guardar silencio no declarando si no lo desea, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le planteen, y tendrá derecho a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
Derecho a designar libremente abogado y a pedir que asista a actos de declaración y que intervenga en cualquier reconocimiento de identidad de que sea objeto.Si el detenido o preso no designara abogado, se le designará uno de oficio por parte de la autoridad judicial o funcionario que le custodie, quien deberá acudir al centro de detención a la mayor brevedad posible.
Derecho a que se informe al familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento.
Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.
Derecho a ser asistido por un intérprete de forma gratuita si el extranjero no comprende o no habla el castellano.
Derecho a ser reconocido por el Médico Forense o su sustituto legal y, en su defecto por el Médico forense de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
Si se trata de un menor de edad o incapacitado, la autoridad que custodie al detenido informará de los hechos a quienes ejerzan la patria  potestad , la tutela o la guarda de hecho del menor y, si no se las encontrase, se informará inmediatamente al Ministerio Fiscal.Si el detenido menor o incapacitado fuese además extranjero, la detención se comunicará al Cónsul de su país.

Las medidas de seguridad e incomunicación del detenido

En general, coinciden con las medidas establecidas en los casos de prisión, destacando que se adoptan de forma extraordinaria contra el detenido en los casos de desobediencia, violencia, rebelión, o cuando haya intentado o realizado preparativos para fugarse.

Las medidas son temporales por lo que únicamente duran el tiempo estrictamente necesario.

El Juez puede ordenar que el detenido esté incomunicado durante el tiempo que dure la detención.

En estos casos no tendrá derecho a comunicarse con su familia, a informar del hecho de la detención y el abogado le será designado de oficio por el Funcionario o autoridad Judicial que le custodie.

Un caso especial lo constituye la detención de los menores.

Esta únicamente se puede adoptar durante el desarrollo de un proceso penal.

Con esta medida se priva de libertad al sujeto al que se le imputa la comisión de un delito con la finalidad de que puedan aplicarse de forma efectiva las leyes penales.

Por su parte, una vez que el detenido es puesto a disposición del Juez o Tribunal, sólo se podrá ordenar su prisión provisional a solicitud del Ministerio Fiscal o la acusación particular.

Para que un Juzgado o Tribunal pueda decretar la medida de prisión provisional, es necesario que conste la existencia de un delito e indicios suficientes para considerar que la persona detenida es la responsable del mismo.

Además, es necesario que el delito que se le impute lleve aparejada una pena superior a prisión mayor o que el Juez considere necesario su ingreso en prisión por cuestiones tales como los antecedentes del detenido sus circunstancias personales y las del hecho delictivo… etc.

La persona que se encuentre en situación de prisión provisional tiene derecho a que su caso sea atendido de forma prioritaria prestándole la debida atención.

¿Cuánto puede durar la prisión provisional?

La prisión provisional no puede extenderse por más tiempo del estrictamente necesario y, en todo caso, del que se señala en cada caso en función de la pena que sanciona el tipo de delito atribuido al detenido.

Así, dependiendo de la clase de delito podrá permanecer un periodo mayor o menor en situación de prisión provisional.

Cuando la pena a imponer sea de prisión menor el detenido no podrá permanecer durante más de 1 año en situación de prisión provisional; si la pena es superior, el límite temporal de la prisión provisional estará en 2 años.

Sin embargo, en ambos casos la situación podrá prolongarse si se prevé que la causa no podrá ser juzgada en este tiempo y existen razones fundadas para considerar que la persona inculpada podría evitar el desarrollo normal del proceso (por ejemplo, huyendo del país u ocultándose)

En estos casos, el Juzgado o Tribunal, antes de poder adoptar la prórroga de la situación de prisión provisional deberá dar audiencia al inculpado y al Ministerio Fiscal.

Si ya hubiese recaído sentencia y contra ésta se hubiese formulado recurso, la prisión provisional podrá prolongarse hasta la mitad de la pena impuesta en la sentencia.

Los recursos

Contra la resolución judicial (auto) que ordene la prisión provisional, su prórroga o la libertad provisional, podrán interponerse los llamados recursos de reforma y deapelación.

Los derechos del preso

Los detenidos que hayan ingresado en prisión tienen, entre otros, los siguientesderechos:
A que la Administración Penitenciaria vele por su vida, su integridad y su salud.
A que se preserve su intimidad y su dignidad.
Derecho a ser llamado por su propio nombre y a que su situación sea reservada frente a terceros, así como a recibir el tratamiento penitenciario adecuado.
Ejercer sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, si no son incompatibles con la causa que ha motivado su estancia en prisión.
Disfrutar de las ayudas públicas que pudieran corresponderle.
A relacionarse con el exterior en las condiciones establecidas.
A participar en las actividades del Centro.
A disfrutar de los beneficios penitenciarios que en su caso pudieran corresponderle.
A recibir información personal y actualizada de su situación procesal y penitenciaria.
A formular peticiones y quejas ante las autoridades competentes.
A realizar un trabajo remunerado dentro de las posibilidades de la Administración.

Las modalidades de prisión: comunicada, incomunicada y atenuada

Las modalidades de prisión son las siguientes:
La prisión comunicada: Es la situación más habitual y en ella el preso tiene derecho a ser visitado y a comunicarse por correspondencia, entre otros medios.
La prisión incomunicada: Conlleva la limitación de ciertos derechos como el de informar de la detención y del lugar en el que se encuentra custodiado, las visitas, la comunicación telefónica, por escrito o por otros medios, la libre designación de abogado.. etc.
Su finalidad es facilitar la investigación de los hechos ya que con el aislamiento se impide que el preso pueda relacionarse con terceras personas que destruyan pruebas o dificulten las averiguaciones que se están llevando a cabo.La prisión incomunicada sólo puede durar el tiempo estrictamente necesario, y como regla general, un máximo de 5 días, aunque se prevén por ley algunas excepciones.
La prisión atenuada: Se establece en aquellos casos en los que el internamiento puede conllevar un empeoramiento del estado de salud del preso. Esta medida equivale al arresto domiciliario.

¿Cómo puede solicitarse la prisión provisional?

Desde que el detenido es puesto a disposición del Juez de Instrucción o Tribunal y dentro de las 72 horas siguientes, el Juez debe señalar una audiencia a la que deberán comparecer el acusado (acompañado de abogado), el Ministerio Fiscal y las demás partes que intervengan en el procedimiento.

En esta comparecencia el Ministerio Fiscal y la acusación particular pueden solicitar que se ordene la prisión provisional; el Juez debe pronunciarse sobre su procedencia.

La resolución judicial (auto) ordenando la prisión provisional o la puesta en libertad del detenido puede ser recurrida.

Durante el desarrollo del proceso penal, el encausado podrá ser internado en prisión y puesto en libertad las veces que, justificadamente, se considere necesario.

Finalizado el proceso con sentencia condenatoria, la prisión provisional podrá prolongarse hasta el limite de la mitad de la pena impuesta en la misma incluso aunque dicha sentencia sea recurrida.

La libertad provisional es la situación de libertad condicionada en que se encuentra el encausado al que se le obliga a cumplir ciertos deberes accesorios que tienen por objeto asegurar su presencia en el proceso penal.

Entre tales deberes se encuentra la obligación de prestar fianza y la de comparecer ante el Juez en los días que se señale.

Su libertad también puede estar limitada prohibiéndosele acudir a determinados lugares, o residir en ellos, comunicarse o aproximarse a determinadas personas… etc.

¿Cuándo se aplica?

La libertad provisional puede acordarse en los siguientes casos:
Si la pena señalada para el delito imputado es, con carácter general, superior a 3 años, y se dan las circunstancias que permiten excluir la aplicación de la prisión provisional; en este caso, es obligatorio que el inculpado preste fianza.
Si la pena señalada es, con carácter general, inferior a 3 años, y no existen circunstancias que determinen el ingreso en prisión; la libertad provisional puede acordarse con o sin prestación de fianza.
En caso de excarcelación legal del encausado, la libertad provisional será automática y no se podrá condicionar a la prestación de fianza, aunque sí podrá imponerse la obligación de comparecer periódicamente ante el órgano judicial correspondiente.

Si el encausado no se presenta a los llamamientos judiciales, podrá decretarse nuevamente su ingreso en prisión.

Los efectos de la libertad provisional


El detenido al que se le conceda la libertad provisional está obligado a:
Comparecer ante el Juez o Tribunal de forma periódica.El régimen de presentación del encausado ante el Juez lo fija en Juez o el Tribunal, y generalmente se le impondrá la obligación de acudir al Juzgado del lugar de su residencia los días 1 y 15 de cada mes.
Se le prohibe la salida del territorio nacional: Esta medida se considera necesaria en algunas situaciones, bien porque el imputado no puede prestar fianza (se le ha puesto en libertad sin fianza o con una fianza simbólica), bien porque aunque el encausado haya prestado fianza, el riesgo de fuga es muy alto.En ciertas ocasiones puede permitirse que el encausado se ausente del territorio nacional (por ejemplo, cuando hubiese tenido con anterioridad domicilio o residencia habitual en el extranjero) siempre que se garanticen las responsabilidades económicas que pueden derivarse de su marcha y se designe a una persona con domicilio fijo en España para las citaciones.
La prestación de fianza: En principio, toda persona arrestada por la comisión de un delito tiene derecho a permanecer en libertad hasta que, tras la celebración del juicio, se dicte sentencia.La fianza consiste en el depósito de una suma de dinero o la garantía de su abono y tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de la obligación que tiene el encausado de comparecer ante el juez.La libertad provisional puede acordarse con el deber o no de prestar fianza aunque ésta se exigirá en todos aquellos casos en los que el delito imputado esté sancionado con pena superior a prisión menor.Será la resolución judicial la que determine la formay cuantía de la fianza debiendo tener en consideración para ello la naturaleza del delito, el estado social y los antecedentes del procesado, así como el resto de circunstancias que puedan influir en su deseo de evadir la actuación judicial.

El Juez en cualquier momento, puede determinar la puesta en libertad definitiva del detenido o preso, así como establecer o modificar las condiciones de la concesión de la libertad provisional para que ésta le sea más favorable.

¿Quién puede solicitar la libertad provisional?


Para obtener la libertad provisional de una persona en libertad, o para agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada, es necesario que el Ministerio Fiscal o alguna de las partes acusadoras formulen la correspondiente solicitud.

El Juez de Instrucción o Tribunal, salvo que decrete la libertad provisional sin fianza del encausado, citará a todas las partes interesadas a una comparecencia en la declarará procedente o no la solicitud de libertad provisional. En esta audiencia puede practicarseprueba.

En general, no se decreta la libertad provisional si ninguna de las partes interesadas la solicita aunque el Juez o Tribunal podrán acordarla si existe riesgo de fuga del encausado, siempre y cuando se le cite para que asista acompañado de su abogado dentro de las 72 horas siguientes.

La libertad provisional en los delitos relacionados con la conducción de vehículos a motor

En los casos en los que se decrete la libertad provisional de un encausado por delitos relacionados con la conducción de vehículos a motor, el Juez podrá privarle provisionalmente de utilizar su permiso de conducir.

¿Y si la persona sujeta a libertad provisional no comparece ante el Juez? ¿Y si no presenta o no amplía la fianza?

Si el encausado no comparece ante el Juez en el primer llamamiento, y no justifica su falta de asistencia, se concede un plazo de 10 días al fiador personal o al dueño de los bienes prestados en fianza para que presente al encausado rebelde.

Si no comparece con él en este plazo, se hace efectiva la fianza destinándose el importe de los bienes a sufragar los gastos del procedimiento judicial; el exceso, si lo hay, se adjudica al Estado.

En estos casos el fiador no puede pedir la devolución de este importe aunque sí dirigir su reclamación contra el procesado o sus sucesores.

Si los bienes dejados en garantía o fianza son propiedad del encausado y no comparece al llamamiento judicial, se ejecutan de forma inmediata; si se trata de una fianza personal se realizarán los bienes del fiador hasta hacer efectiva la cantidad que se hubiera fijado.

Los efectos públicos, las acciones, y demás valores se venderán por Agente de Bolsa o, en su defecto, por el Corredor del lugar en el que se está tramitando la causa penal o por el más cercano; los bienes muebles dejados en prenda y los inmuebles hipotecados se venderán en subasta pública.

Si el encausado no presenta o amplía la fianza solicitada, se ordenará su ingreso en prisión.

LAS MEDIDAS CAUTELARES REALES
Son aquellas medidas destinadas a asegurar el cumplimiento de los contenidos económicos que pueden figurar en la sentencia penal.

Las medidas cautelares reales son tres:
LA FIANZA
EL EMBARGO
LA RESPONSABILIAD CIVIL A TERCEROS

La fianza trata de garantizar el cumplimiento de las responsabilidades económicas de cualquier tipo que pueden contenerse en la sentencia penal así como de las costas que genera el procedimiento judicial.


El juez fijará la cuantía de la fianza que no podrá ser inferior a una tercera parte del posible importe de las responsabilidades económicas.

Los tipos de fianza

La fianza se presta de diversas formas y puede ser:
Personal: Un tercero garantiza con su patrimonio las responsabilidades económicas que pueden derivarse del proceso penal.Puede ser fiador personaltodo español de buena conducta, con domicilio en el territorio del Tribunal en el que va a tramitar el proceso penal, en pleno goce de los derechos civiles y políticos y con solvencia económica suficiente para satisfacer las responsabilidades económicas del encausado.No podrá ser fiador el que lo sea en ese momento o lo hubiese sido de otra persona hasta que se cancele la primera fianza.
Pignoraticia: Se ponen a disposición del Juzgado o Tribunal a fin de satisfacer las aludidas responsabilidades económicas, efectos públicos, ya sean del encausado o de otra persona, valores mercantiles e industriales cuya cotización en Bolsa haya sido debidamente autorizada.
Hipotecaria: Es la fianza que se presta sobre bienes inmuebles y puede ser sustituida por bienes muebles, valores mercantiles o industriales.. etc. en las proporciones legalmente establecidas.Se constituye en escritura públicaotorgada en presencia de Notario o ante la secretaría del Juzgado; en este último caso se inscribirá en el Registro de la Propiedad.Los bienes que constituyen la fianza hipotecaria y pignoraticia deben ser tasados por dos peritos; en el primero de los casos, los títulos de propiedad relativos a las fincas de la fianza hipotecaria serán examinados por el Ministerio Fiscal.Es posible la prestación de fianza a través de garantía personal por medio de entidades bancarias o compañías aseguradoras. Puede interponerse recurso de apelación contra los autos del Juez en que declare la suficiencia de la fianza.

¿Y si el encausado no presta la fianza?

Si la persona que debe presentar fianza no lo hace, pueden embargarse los bienes depositados en cantidad suficiente para cubrir las responsabilidades económicas que puedan derivarse del delito así como las costas del proceso penal.

La cancelación de la fianza

La fianza se cancelará cuando:
El fiador personal lo solicite si presenta al mismo tiempo al procesado.
El procesado ingrese en prisión.
Se dicte sentencia absolviendo al inculpado; si la sentencia es condenatoria, cuando el procesado se presente para cumplir la condena.
Por muerte del procesado estando pendiente la causa.


Si el encausado debe prestar fianza para asegurar las responsabilidades económicas derivadas de la comisión de un delito y no lo hace, se ordenará el embargo de sus bienes en la cantidad suficiente para cubrir dichas responsabilidades.

Para ello se le ordenará que señale los bienes a embargar y si no desea hacerlo, deberán designarlos su esposa, hijos, apoderados o personas que se encuentren en su domicilio; si tampoco éstos lo hiciesen, se embargarán aquellos bienes que se considere que pertenecen al procesado.

¿Qué orden se sigue en el embargo de bienes?

Si el procesado no ha querido señalar bienes para embargar, se embargarán aquellos que se considere que le pertenecen respetando el orden siguiente:
El dinero o cuentas corrientes de cualquier que posea.
Los créditos y derechos realizables en el acto o a corto plazo, títulos, valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado oficial de valores.
Las joyas y objetos de arte.
Las rentas en dinero, cualquiera que sea su origen.
Los intereses, rentas y frutos de cualquier clase.
Los bienes muebles, acciones, títulos o valores no admitidos a cotización oficial y participaciones sociales.
Los bienes inmuebles.
Los sueldos, salarios, pensiones e ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
Los créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

También podrá ordenarse el embargo de empresas cuando por las circunstancias del caso resulte más aconsejable que el embargo de los distintos elementos patrimoniales.

¿Qué se hace con los bienes embargados?

El destino de los bienes embargados dependerá de la clase que sean:
Los bienes en metálico, efectos públicos valores mercantiles o industriales cotizables, alhajas de oro, plata o pedrería, se depositarán, según los casos, en la Caja de Depósitos, en el Banco de España o en cualquier otro establecimiento público que se destine para ello.
Los demás bienes muebles se entregarán en depósito, bajo inventario, por el funcionario encargado de realizar el embargo, al vecino que se designe.
En el caso de los bienes semovientes (por ejemplo, los animales) se consultará al procesado si prefiere que se proceda a su venta o que se conserven en depósito y administración.Si opta por la venta, los bienes se adjudicarán, previa tasación, ensubasta pública hasta obtener la cantidad necesaria que se depositará en el establecimiento público destinado al efecto.Si opta por el depósito y laadministración, el Juez nombrará un depositario-administrador, que recibirá los bienes bajo inventario y que estará obligado a rendir cuentas al Juzgado cuando se le requiera.El administrador deberá velar por mantener, conservar y aumentar la producción, en función de las circunstancias.Siempre que los gastos de administración y conservación excedan del rendimiento de estos bienes, se procederá a su venta incluso contra la voluntad del procesado y la opinión del depositario-administrador, salvo que el abono de las responsabilidades penales se asegure de otra forma por el procesado o por otra persona en su nombre.
Si se trata de bienes inmuebles, el Juez deberá determinar si el embargo también se extiende a sus frutos y rentas.
Respecto a las sementeras, pueblas, plantíos, frutos, rentas y bienes semejantes, si el Juez lo cree conveniente, podrá ordenar que continúe administrándolos el procesado por sí mismo, o por medio de otra persona, nombrándose a un interventor.


Si en el proceso penal se dan los requisitos necesarios para apreciar la existencia deresponsabilidad civil a cargo de un tercero, por ejemplo, por haber causado un daño que debe ser reparado o por haber obtenido un beneficio derivado de la comisión del delito, el Juez, por petición del actor civil, podrá exigir la prestación de fianza a este tercero o, en su defecto procederá al embargo de sus bienes en la cantidad que se considere necesaria.

Estas terceras personas, durante la fase de sumario del proceso penal, podrán alegar por escrito las razones y aportar las pruebas que consideren necesarias para evitar que se las considere civilmente responsables.



En Prietobesada abogados, disponemos de abogados especializados en derecho penal y con experiencia en defensa de detenidos y presos. Si usted o un familiar o amigo está sufriendo una situación de detención o prisión provisional, podemos ayudarle en su procedimiento judicial. Pídanos presupuesto, o si lo prefiere, contrate una consulta online para aclarar rápidamente sus dudas.

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sábado, 2 de junio de 2012

LEY DE CONSUMO 2007, RD1/2007


I
Este Real Decreto Legislativo cumple con la previsión recogida en la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que habilita al Gobierno para que, en el plazo 12 meses, proceda a refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos.
Para la identificación de las normas objeto de refundición se ha considerado el listado del anexo de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, que identifica las disposiciones comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios, y, en consecuencia, las normas de transposición respecto de las cuales debe examinarse la procedencia de su incorporación al texto refundido.
Analizado el anexo de la citada directiva, se integran en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias las normas de transposición de las directivas comunitarias que, dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios, inciden en los aspectos contractuales regulados en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y que establecen el régimen jurídico de determinadas modalidades de contratación con los consumidores, a saber: los contratos celebrados a distancia y los celebrados fuera de establecimiento comercial.
La regulación sobre garantías en la venta de bienes de consumo, constituye transposición de directiva comunitaria que incide en el ámbito de la garantía regulado por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, procediéndose, igualmente a su refundición.
Asimismo, se incorpora a la refundición la regulación sobre viajes combinados, por tratarse de una norma de transposición de directiva comunitaria que se integra en el acervo comunitario de protección de los consumidores y establece un régimen jurídico específico en la contratación con consumidores no afectado por las normas estatales sectoriales sobre turismo.
Además, se incorpora al texto refundido la regulación sobre la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, norma de transposición de directiva comunitaria que incide en aspectos esenciales regulados en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y que, como de manera unánime reconoce la doctrina y jurisprudencia requiere aclarar y armonizar sus respectivas regulaciones, al objeto de asegurar una adecuada integración entre ellas, superando aparentes antinomias.
Otras normas de transposición de las directivas comunitarias citadas en el anexo de la Directiva 98/27/CE, sin embargo, instrumentan regímenes jurídicos muy diversos que regulan ámbitos sectoriales específicos alejados del núcleo básico de la protección de los consumidores y usuarios.
Tal es el caso de las leyes que regulan los servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico, las normas sobre radiodifusión televisiva y la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.
La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, aún cuando contiene una regulación específica de los contratos con consumidores, no se incorpora a la refundición en consideración a su incidencia específica, también, en el ámbito financiero. Tales circunstancias determinan que las prescripciones de la Ley de crédito al consumo se completen no sólo con las reglas generales contenidas en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sino también con aquéllas propias reguladoras de los servicios financieros, en particular las referidas a las obligaciones de las entidades de crédito en relación con la información a los clientes, publicidad y transparencia de las operaciones. Por ello, se considera que se integra de manera más armónica la regulación sobre crédito al consumo en este grupo de disposiciones financieras. Coadyuva esta decisión la incorporación al ordenamiento jurídico interno, mediante Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE.
El peculiar régimen de constitución de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y el establecimiento de normas tributarias específicas en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, que transpuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, desaconseja, asimismo, su inclusión en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias dada su indudable incidencia también en los ámbitos registral y fiscal, ajenos al núcleo básico de protección de los consumidores.
Tampoco es objeto de refundición la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad, ya que su ámbito subjetivo de aplicación incluye también las relaciones entre empresarios y su contenido está pendiente de revisión como consecuencia de la aprobación de la Directiva 2005/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas con los consumidores en el mercado interior, que debe ser incorporada a nuestro ordenamiento jurídico.
Por último, las normas reglamentarias que transponen directivas dictadas en materia de protección a los consumidores y usuarios, tales como las relativas a indicación de precios, etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios, etcétera, no se incorporan al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, toda vez que, como ha declarado el Consejo de Estado, la delegación legislativa no autoriza a incorporar al texto refundido disposiciones reglamentarias, ni para degradar el rango de las disposiciones legales excluyéndolas de la refundición.
En consecuencia, el cumplimiento del mandato contenido en la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, exige incorporar al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles; la regulación dictada en materia de protección a los consumidores y usuarios en la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva sobre contratos a distancia; la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos y la Ley 21/1995, de 6 de julio, sobre viajes combinados.
II
El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias se estructura en cuatro libros.
El libro I se divide en cinco títulos. El I, relativo a las disposiciones generales, incorpora una delimitación del ámbito de aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y una lista de conceptos reiteradamente utilizados en ella, asegurando una mayor claridad en la redacción, evitando repeticiones innecesarias e integrando las lagunas que había identificado la doctrina. En este título se regulan, asimismo, los derechos de los consumidores y usuarios y la legislación básica sobre ellos.
El título II de este libro I contiene la regulación del derecho de representación, consulta y participación e incorpora el régimen jurídico básico de las asociaciones de consumidores y usuarios adoptado en la modificación normativa introducida por la Ley de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
En el título III del libro I se incorpora la regulación en materia de cooperación institucional, especialmente relevante en la protección de los consumidores y usuarios teniendo en cuenta las competencias en la materia de las comunidades autónomas y de las entidades locales. Se integra así en un título específico la regulación de la Conferencia Sectorial de Consumo incorporada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la modificación realizada por la Ley de mejora de los consumidores y usuarios y las disposiciones específicas sobre cooperación institucional en materia de formación y control de la calidad.
Se fundamentan, en consecuencia, las disposiciones de este título en el principio de cooperación, en relación con el cual el Tribunal Constitucional, entre otras en STC 13/2007, FJ 7, viene señalando que las técnicas de cooperación y colaboración son consustanciales a la estructura compuesta del Estado de las Autonomías (STC 13/1992, de 6 de febrero, F.7; y en el mismo sentido SSTC 132/1996, de 22 de julio F.6 y 109/1998, de 21 de mayo, F.14) y que el principio de cooperación que no necesita justificarse en preceptos constitucionales o estatutarios concretos (STC 141/1993, de 22 de abril, F.6.ñ; y en el mismo sentido STC 194/2004, de 4 de noviembre, F.9) debe presidir el ejercicio respectivo de competencias compartidas por el Estado y las comunidades autónomas (STC 13/1988, de 4 de febrero, F.2; en el mismo sentido, STC 102/1995, de 26 de junio, f. 31) (...).
La sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de enero de 1989, y el régimen jurídico vigente, atendiendo a las competencias asumidas por las comunidades autónomas y las entidades locales en materia de protección de los consumidores y usuarios, ha exigido regularizar y aclarar muchas de las disposiciones contenidas en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y ahora incorporadas al libro I, títulos I y III.
En particular, se circunscriben las obligaciones impuestas a los medios de comunicación, a la radio y televisión de titularidad estatal, insertándose tales obligaciones en el ámbito de la potestad de autoorganización de la Administración General del Estado.
Igualmente, atendiendo a las competencias de las entidades locales en materia de defensa de los consumidores y usuarios y sin perjuicio de la participación de la asociación de entidades locales con mayor implantación en la Conferencia Sectorial de Consumo, conforme previene el artículo 5.8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se establece expresamente la cooperación institucional entre la Administración General del Estado y las entidades locales a través de la asociación con mayor implantación.
El título IV contiene las disposiciones en materia de procedimiento sancionador e infracciones y sanciones.
El título V, último del libro, articula el acceso a la justicia de los consumidores y, en particular, incorpora la regulación de las acciones de cesación frente a las conductas contrarias a la regulación contenida en eltexto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y el Sistema Arbitral de Consumo.
En la regulación del Sistema Arbitral del Consumo contenida en el capítulo II de este título V, se incorporan las importantes modificaciones introducidas por la Ley de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, en el régimen jurídico de este eficaz mecanismo de resolución extrajudicial de conflictos.
Conforme a la regulación adoptada, los pactos de sumisión al arbitraje se conducen al momento en el que el consumidor puede evaluar correctamente el alcance de la decisión que, en la mayor parte de los casos, se ve obligado a adoptar, y que es aquél en el que surge la controversia. Se eleva con ello la protección del usuario ante fórmulas arbitrales no siempre lícitas y se garantiza la no renuncia previa a los derechos reconocidos legalmente. Esta regla se completa con la determinación de la nulidad de los pactos suscritos contraviniéndola, en aplicación de las previsiones de la propia Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios sobre la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la ley al consumidor. La tipificación de su vulneración, como infracción de consumo, se deduce claramente de la letra k del artículo 49.1 en el que se califica como tal el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
Se incorpora al articulado, asimismo, las precisiones introducidas por la reiterada Ley 44/2006, de 29 de diciembre, sobre la determinación reglamentaria de los supuestos en que podrá interponerse reclamación ante la Junta Arbitral Nacional frente a las resoluciones de las juntas arbitrales territoriales sobre admisión e inadmisión de solicitudes de arbitraje y el establecimiento, asimismo, en la norma reglamentaria, de los supuestos en que actuará un árbitro único en la administración del arbitraje de consumo.
El libro II, que regula relaciones jurídicas privadas, se estructura en cinco títulos. El título I, en el que se contienen las disposiciones generales de los contratos con los consumidores, siguiendo el régimen contenido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y estableciendo, conforme a las previsiones de las normas que se incorporan al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el régimen común del derecho de desistimiento en aquellos contratos en los que se prevé tal derecho.
Se incorporan en este título las disposiciones introducidas por la Ley de mejora de la protección de los consumidores, en materia de contratos con los consumidores.
Esta Ley, para evitar la imposición a los consumidores de obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el contrato y en coherencia con lo previsto en la Directiva 2005/29/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales, que prohíbe los obstáculos no contractuales para el ejercicio de tales derechos, y en tal sentido deberá ser transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico, prohíbe las cláusulas contractuales que establezcan estas limitaciones y, en particular, la imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato.
En los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, se han observado prácticas obstruccionistas al derecho del consumidor a ponerles fin. Para evitarlas, se introducen reformas para que quede claramente establecido, tanto en la fase previa de información como en la efectiva formalización contractual, el procedimiento mediante el cual el consumidor puede ejercitar este derecho y se asegura que pueda ejercitarlo en la misma forma en que contrató, sin sanciones o cargas.
Estas reglas se completan con dos previsiones. De un lado, la integración del contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia. Se refuerza así la posición contractual del consumidor y se establece con claridad en la norma la interpretación que del artículo 1258 del Código Civil mantenían la doctrina y jurisprudencia más avanzada.
De otro lado, estableciendo la necesidad de que la información precontractual obligatoria se facilite al consumidor de forma gratuita, sin costes adicionales. Esta previsión tiene por objeto evitar prácticas lesivas, conforme a las cuales el cumplimiento de las obligaciones legales de los empresarios no sólo suponen costes adicionales a los consumidores, sino una retribución adicional al operador, mediante la utilización de las nuevas tecnologías. Nuevas tecnologías que, por otra parte, permiten la prestación gratuita de la información mínima exigible, conforme ya está previsto en algunos ámbitos de la actividad económica.
El título II establece el régimen jurídico en materia de cláusulas contractuales no negociadas individualmente y cláusulas abusivas, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Es en este título en el que quedan incorporadas las modificaciones introducidas por la Ley de mejora en materia de cláusulas y prácticas abusivas. Tal es el caso del fortalecimiento de la protección del consumidor adquirente de vivienda cuando se precisa el carácter abusivo de las cláusulas que le trasladen gastos que corresponden al profesional, como los impuestos en los que el sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones a los suministros generales de la vivienda, con el fin de evitar cláusulas no negociadas que trasladan dichos gastos al consumidor.
Se incorporan, asimismo, las previsiones tendentes a dar mayor claridad en las modalidades de cálculo del precio de los contratos, evitando la facturación de servicios no prestados efectivamente.
En materia contractual, asimismo, se clarifica la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los usuarios y en el ámbito sancionador.
Los títulos III y IV se destinan, respectivamente, a regular los contratos con consumidores celebrados a distancia y fuera de los establecimientos mercantiles.
Como consecuencia de esta refundición la regulación sobre contratos a distancia contenida en la Ley 7/1996, de 15 de enero, queda vigente para la regulación de las relaciones empresariales.
Igualmente se incorpora al texto refundido la regulación contenida en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.
El título V, último del libro II, regula el régimen de garantías y servicios posventa, integrando armónicamente el régimen de garantías previsto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la regulación contenida en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.
El libro III armoniza el régimen de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, previsto en la Ley 22/1994, de 6 de julio, y las disposiciones sobre responsabilidad contenidas en el capítulo VIII de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Este libro se divide en tres títulos. El título I en el que se contienen las disposiciones comunes en materia de responsabilidad por daños causados por bienes y servicios defectuosos, el título II en el que se regula la responsabilidad civil causada por productos defectuosos y el título III en el que se regula la responsabilidad causada por el resto de los bienes y servicios.
En el libro cuarto, por último, se incorpora la regulación específica sobre viajes combinados. Este libro de divide en dos títulos, el primero sobre disposiciones generales y el segundo sobre resolución del contrato y responsabilidades.
Las tres disposiciones transitorias del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias garantizan que no se altere el régimen transitorio respecto de la garantía comercial, mantienen el régimen transitorio en los bienes que han de ser considerados como bienes de naturaleza duradera y determinan la inaplicabilidad de la Ley 22/1994, de 6 de julio, a los productos que aún pudiera haber en nuestro mercado, puestos en circulación con anterioridad al 8 de julio de 1994.
En tres disposiciones finales se mantiene la habilitación al Gobierno para modificar las cuantías establecidas en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y para el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la ley, manteniendo la aplicabilidad del régimen reglamentario en materia de infracciones y sanciones en los términos previstos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
La atribución al Gobierno, en la disposición final segunda, de facultades de desarrollo reglamentario en el ámbito de sus competencias incluye las materias sobre las que el Estado tiene competencias exclusivas y excepcionalmente, en relación con las normas enumeradas en el apartado 2 de la disposición final primera del Real Decreto Legislativo, en aquéllos supuestos en los conforme a la doctrina constitucional, y con el carácter de excepcionalidad proclamado por el Tribunal Constitucional, se justifica el recurso al reglamento para establecer normas básicas.
Conforme a esta doctrina, la invocación de esta dispensa excepcional de la suficiencia de rango normativo de las bases (STC 69/1988, 194/2004) sólo esta justificada en determinados supuestos. Así, cuando resulta complemento indispensable para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas básicas (entre otras SSTC 25/1983, 32/1983 y 48/1988); o cuando, por la naturaleza de la materia, resultan complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre las bases o, por último, cuando la ley formal no es el instrumento idóneo para regular exhaustivamente todos los aspectos básicos de la materia debido al carácter marcadamente técnico o a la naturaleza coyuntural y cambiante de los mismos (STC 131/1996).
De este modo, siendo constitucionalmente admisible reconocer al Gobierno la potestad de complementar las normas básicas con disposiciones reglamentarias, tal posibilidad queda circunscrita a los supuestos en que tal facultad es constitucionalmente admisible conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional.
III
El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias pretende, asimismo, aproximar la legislación nacional en materia de protección de los consumidores y usuarios a la legislación comunitaria, también en la terminología utilizada. Se opta por ello por la utilización de los términos consumidor y usuario y empresario.
Así, el concepto de consumidor y usuario se adapta a la terminología comunitaria, pero respeta las peculiaridades de nuestro ordenamiento jurídico en relación con las personas jurídicas.
El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros.
Se incorporan, asimismo, las definiciones de empresario, productor, producto y proveedor, al objeto de unificar la terminología utilizada en el texto. Las definiciones de empresario, productor y producto son las contenidas en las normas que se refunden. El concepto de proveedor es el de cualquier empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, distinguiéndose del vendedor, que, aunque no se define, por remisión a la legislación civil es quien interviene en un contrato de compraventa, en el caso de esta ley, actuando en el marco de su actividad empresarial.
Por otra parte, las referencias a las Administraciones públicas competentes o la inclusión en el texto refundido de normas sobre contratos cuyo control administrativo está atribuido a administraciones sectoriales distintas de las competentes en materia de consumo, no tiene efectos de atribución o modificación de las competencias administrativas atribuidas por la normativa estatal o autonómica que resulte de aplicación.
El texto refundido no prejuzga cuáles sean las Administraciones públicas competentes en relación con las materias contenidas en él, consciente de que la protección de los consumidores es una materia pluridisciplinar en la que concurren diversas Administraciones. Las Administraciones públicas competentes serán, en cada caso, las que tengan atribuida tal competencia por razón de la materia con pleno respeto a la autonomía organizativa de las distintas Administraciones involucradas, en particular en las materias relacionadas con la salud y el turismo.
IV
En la tramitación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se ha dado audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios y a las organizaciones empresariales más representativas y se ha contado con el parecer de las comunidades autónomas, de la Federación Española de Municipios y Provincias y del Consejo Económico y Social.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de noviembre de 2007, dispongo:
Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al que se incorpora lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la regulación sobre contratos con los consumidores o usuarios celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y a distancia; las disposiciones sobre garantías en la venta de bienes de consumo; la regulación sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos y la regulación sobre viajes combinados.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Se derogan las siguientes disposiciones:
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
1. El capítulo I del título I del libro primero, en el que se define su ámbito de aplicación y el artículo 10, tienen carácter básico en relación con los preceptos del apartado 2 de esta disposición y se dictan en el uso de competencias exclusivas del Estado en relación con las disposiciones del apartado 3.
2. Los artículos 8917.11823. 1 y 325 y 26; los capítulos III y V del título I del libro primero y el título IV del libro primero tienen carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1. 1, 13 y 16 de la Constitución Española.
3. El artículo 24 y el título V del libro primero, los libros segundo, tercero y cuarto, las disposiciones transitorias y las disposiciones finales se dictan en base a las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, conforme al artículo 149.1. 6 y 8 de la Constitución española.
4. El resto de los preceptos del título II del libro primero serán de aplicación a las asociaciones de consumidores y usuarios de competencia estatal.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 16 de noviembre de 2007.
- Juan Carlos R. -

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
María Teresa Fernández de la Vega Sanz