martes, 24 de marzo de 2015

PENSIONES DE CLASES PASIVAS Y RECORTES EN EL RECONOMIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR

Pensiones de Clases Pasivas y recortes en el reconocimiento del Servicio Militar

El artículo 32. 3 del RDL 670/1987, que regula el Régimen de Clases Pasivas del Estado, establece que se consideran como servicios efectivos al Estado (y, por lo tanto, computables para el acceso y el cálculo de la pensión de jubilación) los períodos de servicio militar (o prestación social sustitutoria) efectivamente prestados que excedan de los períodos obligatorios.
VARIACIÓN DE CRITERIOS
 Los períodos de duración del servicio militar obligatorio han sido variables: después de la guerra civil eran dos años. Luego se fueron reduciendo en varias etapas, de modo que a partir de 1991 se quedó en 9 meses hasta su desaparición en el año 2001. Y además no en todos los ejércitos o armas (jerga militar) la duración era la misma. Tradicionalmente el servicio militar en la Marina era algo más largo que en el Ejército de Tierra. Los órganos militares cuando eran requeridos para certificar los períodos del servicio militar obligatorio, a efectos de su repercusión en Clases Pasivas, hacían un certificado en el que, en una parte, indicaban lo que entendían como período del servicio militar obligatorio y, a continuación, en otra, el tiempo o el período de servicio militar que excedía de la duración legal del mismo, que no era más que la duración real del servicio militar obligatorio realizado efectivamente por cada interesado a la que se restaba o descontaba la duración del período obligatorio. 
Hasta finales de los años noventa se había venido considerando que este período obligatorio que se restaba del período realmente realizado era el vigente en el momento de la realización del servicio militar, por lo que no tenía gran repercusión en los servicios prestados por los funcionarios a la hora del derecho y del cálculo de las pensiones de jubilación, ya que lo reglamentario y habitual era cumplir, sin superar, el período obligatorio existente en cada momento. Sin embargo a finales de esos años noventa el ya extinguido Consejo Supremo de Justicia Militar entiende que para calcular el período de servicio militar que excede del período obligatorio hay que tomar en todos los casos como duración del servicio militar obligatorio la vigente desde el año 1991, es decir, que hay que considerar en todos los casos como duración del servicio militar obligatorio el período de 9 meses, independientemente de la fecha en que se realizó el servicio militar obligatorio. Como quiera que algunos otros órganos del Ministerio de Defensa seguían aplicando el criterio anterior (el período de servicio militar obligatorio vigente en cada momento) se estaban produciendo certificados contradictorios según el órgano militar que los emitía. 

UNIFICACIÓN DE CRITERIOS
Al objeto de unificar criterios, la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, con fecha 20 de octubre de 2000, elevó consulta sobre este tema a la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa, que se pronunció en escrito de 31 de octubre de 2000 y que terminaba literalmente así. “ En consecuencia entiende esta Asesoría Jurídica General que el criterio a que nos venimos refiriendo debería unificarse en el sentido de que en la emisión de los certificados de servicios efectivos al Estado por el período de servicio militar obligatorio, se debería descontar únicamente el período de tiempo consistente en la prestación personal obligatoria, que en la actualidad es de nueve meses.”   Con esta interpretación la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, con fecha 21 de noviembre de 2000, hizo un escrito o circular en el que establecía “A la vista del informe emitido ….. se comunica que únicamente se debe de descontar en la emisión del certificado de servicios efectuados al Estado el período de 9 meses, correspondiente al Servicio Militar obligatorio, con independencia de la duración efectiva del mismo.” Así ha venido siendo desde finales del año 2000 hasta finales del año 2013. 

RECORTES 

Pero los recortes del actual Gobierno también han llegado al reconocimiento del servicio militar obligatorio… Desde finales de 2013 han vuelto a los criterios anteriores a finales de los años noventa. El Ministerio de Defensa ha remitido a todas sus delegaciones y subdelegaciones un nuevo modelo estándar de certificación y una circular explicativa del mismo y de los nuevos criterios. A partir de ahora se certifica como servicio militar obligatorio el período de servicio militar obligatorio vigente en cada momento, por lo que en la mayoría de los casos ya no hay períodos que excedan de la duración legal del servicio militar obligatorio que certificar. En el modelo de certificado se indican las cinco posibilidades de duración del servicio militar obligatorio: 2 años, 15 meses, 13 meses, 12 meses y 9 meses y se concreta la duración considerada en cada caso y la normativa que lo regulaba. En algunos casos la duración del servicio militar no era un período fijo. En los años en que hicieron el servicio militar la mayoría de los funcionarios docentes que actualmente están en edad de jubilación, la duración del servicio militar era de entre 15 y 18 meses.
 El  Ministerio de Defensa dice que han tomado como referencia 15 meses, por lo que a aquellos que hicieron 18 meses (los que iban a la Marina) se le acreditarán 3 meses de período que excede el período legal del servicio militar obligatorio. Pero la mayor parte del colectivo, que hizo el servicio militar obligatorio en el Ejército de Tierra en los años 70 y primeros de los 80 durante un período de 15 meses, no verá ya reconocido el período de 6 meses que se les venía reconociendo hasta la fecha. No se les reconocerá nada. No obstante, desde la Dirección General de Clases Pasivas se nos informa que ellos tendrán en cuenta los certificados que se les presenten y darán validez a los certificados ya firmados con el criterio anterior y no pedirán ningún otro certificado nuevo o actualizado. Ello supone una importante discriminación ya que aquellos que tengan el certificado solicitado en los últimos años con el criterio establecido en el año 2000 tendrán reconocidos unos períodos de tiempo que otros en las mismas condiciones no tendrán por el mero hecho de solicitar el reconocimiento desde finales del 2013 en adelante. 
PORTONOVO enero de 2015.



EJEMPLO DE CERIFICADO HECHO EN  2005 DONDE LE RECONOCEN  6 MESES A EFECTOS DE TRIENIOS, SEXENIO Y PENSIONES. SI LO HUBIESE HECHO HOY, NO LE RECONOCERÍAN NADA.

viernes, 13 de diciembre de 2013




Un guion jurídico para las preferentes

Los magistrados de lo civil de Galicia, en una reunión pionera, unifican criterios sobre cuestiones controvertidas como la caducidad de la demanda, el cómputo de intereses o los canjes del FROB 


Los magistrados de lo civil de las cuatro audiencias provinciales de Galicia protagonizaban la pasada semana una reunión pionera para unificar criterios en materia de preferentes y subordinadas. El objetivo de la jornada de estudio, a la que también acudieron las juezas de los dos juzgados especializados en esta materia de Vigo y A Coruña, era abordar una serie de "problemas de interpretación" detectados y, siempre sin interferir en la independencia de cada órgano judicial, tratar de dar una respuesta común a esas cuestiones jurídicas concretas en los recursos de apelación que se presenten. Y el encuentro cumplió su fin, ya que los magistrados alcanzaron conclusiones sobre seis aspectos que son motivo frecuente de alegación por parte de los abogados del banco y/o de los afectados, como las referentes a la caducidad de la acción de nulidad, el cómputo de intereses o los canjes decididos por el FROB.

"Es la primera vez que se celebra una reunión de magistrados de esta naturaleza a nivel autonómico, y eso se debe a la excepcionalidad del asunto; se trata de buscar seguridad jurídica y establecer una norma general", explican las fuentes judiciales consultadas, que aclaran que si bien los criterios alcanzados "no obligan a los tribunales y en muchos casos puede haber matices", se espera que tengan "seguimiento mayoritario" por parte de las audiencias provinciales. En el caso de Vigo, los recursos contra las sentencias que dictaron primero los jueces de Primera Instancia y desde septiembre la juez especializada los ve la Sección Sexta, tres de cuyos magistrados -Julio Picatoste, Magdalena Fernández y Juan Alfaya- estuvieron en la reunión, cuyas principales conclusiones se exponen a continuación:

Caducidad. Una de las alegaciones que suelen realizar los abogados de los bancos es la caducidad de la acción de nulidad. Pero los magistrados concluyen que el cómputo del plazo de 4 años en el que se fija la prescripción no comienza desde la suscripción del contrato, como argumentan las entidades, sino "desde que se tiene conocimiento de la existencia del error". "Por ejemplo desde el momento en el que el afectado se percata de que algo va mal; cuando acude al banco y no le devuelven sus ahorros", aclaran las fuentes consultadas.


Intereses. Otro de los puntos que son objeto de batalla judicial entre los abogados de las partes en las salas de vistas es la referente al cómputo de intereses. Y sobre esta cuestión, el acuerdo alcanzado por los magistrados es el más generalizado en las sentencias dictadas hasta el momento: cuando el contrato se declara "ineficaz", la entidad financiera debe devolver al afectado el capital invertido "más el interés legal del dinero" y éste restituir al banco los intereses que percibió por las preferentes o subordinadas.


Información. Otra de las conclusiones de los magistrados civiles es que, con carácter general, la vulneración de las normas relativas al derecho de información sobre adquisición de productos financieros complejos como son las participaciones preferentes o la deuda subordinada puede llegar a provocar "la nulidad de pleno derecho del contrato". "La normativa sobre consumidores y usuarios es aplicable de oficio en esta materia por los tribunales", acordaron.


Canjes del FROB. Los jueces concluyeron en la reunión que los tribunales civiles "carecen de jurisdicción" para enjuiciar la nulidad del canje de preferentes o subordinadas decidido por el FROB. Y el canje "no supone acto propio, confirmación o renuncia de los derechos de ningún tipo que puedan asistir al adquirente de los citados productos financieros". En definitiva, explican las fuentes, asumir el canje no impide al afectado acudir después a la vía judicial. "Si ahí no recuperas toda la inversión, se puede después reclamar el resto en los tribunales", afirman.

domingo, 28 de julio de 2013

LA INSOLVENCIA




La insolvencia de las personas físicas

Varias son ya las iniciativas que promueven que se regule la materia de la insolvencia de las personas físicas de forma que se ofrezca una nueva oportunidad a aquellas personas que, por el motivo que sea, han quedado atrapadas bajo un manto de deudas impagables. Por todos es conocido el famoso artículo 1911 del Código Civil, ya sabéis: "Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros". Y aquí está el punto grave, una persona física no sólo responde de sus deudas con su patrimonio actual, sino que si éste es insuficiente para satisfacer a los acreedores, éstos podrán cobrarse con los bienes futuros.


¡Ojo! No voy a defender que no se tengan que abonar las deudas que una persona pueda tener, ni mucho menos, pero sí es cierto que debe regularse un marco legislativo similar al que opera para las personas jurídicas (empresas), de forma que una persona física no se vea condenada a estar pagando deudas durante toda su vida o se vea abocada a la marginalidad e ilegalidad de tener que trabajar en negro.


¿Cómo puede afectar esto al Derecho Matrimonial? De una forma directa, por varios motivos:

las familias que han visto como su maravillosa hipoteca se ha convertido en un monstruo que se come todos sus ingresos y sus pocos ahorros, podrían acogerse a una especie de concurso familiar;
aquellos progenitores divorciados que no pueden hacer frente a todos sus gastos, tendrían un instrumento para no dejar ninguna de sus obligaciones por atender y así no verse involucrado en nuevos problemas;
para aquellas situaciones en las que fuera demasiado tarde para alcanzar un acuerdo con los acreedores existiría un procedimiento para liquidar su patrimonio actual, saldar las deudas y comenzar de nuevo.

Por ello, creo necesario y que será beneficioso que se regule una insolvencia de las personas físicas y de las familias, para conseguir encontrar soluciones paccionadas ante situaciones bastante desagradables y que acaban con un final que no satisface a ninguna de las partes. Por ejemplo: con la normativa actual sobre deudas de personas físicas cuando una familia no puede hacer frente a las cuotas hipotecarias con su entidad financiera, ésta inicia un procedimiento judicial que con la situación actual del mercado inmobiliario suele acabar en que el banco se adjudica el piso que había sido la vivienda familiar por una cantidad que es insuficiente para cubrir la cantidad que falta por devolver del préstamo hipotecaria, siendo la situación final la siguiente: la familia se queda sin piso y con una deuda bastante importante en la mayoría de los casos; el banco se queda con un inmueble que finalmente tendrá que vender a precio de saldo y difícilmente ingresará la totalidad de la cantidad que aun le quedaba por devolver a la familia.


Alguien puede pensar que esto que estoy explicando se podría solucionar con la dación en pago, y no va mal encaminado, sería una solución; pero lo cierto, es que sin un adecuado marco legislativo la dación en pago no sería más que un parche que no serviría para ofrecer soluciones viables para la mayoría de situaciones. Por eso desde esta atalaya quiero posicionarme a favor de que se legisle para crear de una forma seria y profunda la insolvencia familiar y/o personal.

miércoles, 10 de julio de 2013

NOVAGALICIA BANCO, CONDENADA


Dos sentencias obligan a Novagalicia a devolver casi 300.000 euros a preferentistas
Ninguno de los dos clientes había pasado ningún test de conveniencia para suscribir el cotrato

10 de julio de 2013 11:25

Novagalicia Banco deberá devolver casi 300.000 euros a dos clientes afectados por las participaciones preferentes tras dos sentencias judiciales.

En el primer caso, el juzgado de primera instancia número 9 de A Coruña ha fallado a favor de un matrimonio de 79 y 81 años al declarar la nulidad del contrato de suscripción de preferentes porque no se hizo ningún test de conveniencia. La entidad bancaria es condenada a pagar 126.000 euros más intereses, ha informado el bufete Caamaño, Concheiro & Seoane que ha gestionando ambos casos.

En el segundo caso, el juzgado número 12 de la ciudad gallega ha condenado a NCG Banco a la devolución de 156.000 euros más los intereses a un cliente de participaciones preferentes que no había pasado el test de conveniencia para la colocación de dichos productos.

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EL ARBITRAJE


EL ARBITRAJE



EL ARBITRAJE COMO FÓRMULA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS:

El arbitraje es una de las formas de resolución alternativa de conflictos más conocidas. Actualmente se encuentra regulada en la Ley 60/2003 de 23 de Diciembre, de Arbitraje.

Establece dos formas de arbitraje en cuanto a la forma de resolverlo (en Derecho, es decir, conforme a la ley, o en Equidad, es decir dando a cada uno lo suyo) y otras dos en función del órgano arbitral:
> El arbitraje institucional y
> El arbitraje ad hoc.
El primero es aquel arbitraje en el que las partes se someten a una corte arbitral ya existente, que ya tiene su propio reglamento y que designa al árbitro o árbitros que resolverán la cuestión emitiendo el laudo.
El segundo, el arbitraje ad hoc, es un arbitraje en que las partes eligen un árbitro al que someter la cuestión.

Las ventajas del arbitraje respecto de otras formas de resolución de conflictos como es el sometimiento de la cuestión a los Juzgados y Tribunales son principalmente:
> La mayor CELERIDAD en obtener la resolución, dado que el laudo debe dictarse en el plazo de SEIS MESES desde el inicio del proceso frente a la sentencia, que carece de plazo. El laudo tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia, si bien, el primero no es recurrible salvo por motivos formales poco habituales y la segunda sí, por lo que el primero es firme cuando la segunda es susceptible de ser revisada en un recurso.
>  La CONFIDENCIALIDAD, dado que el laudo es privado y nadie salvo las partes implicadas puede conocerlo, mientras que la sentencia es pública y cualquiera puede acceder a la misma si tiene un interés legítimo, además de que puede formar parte de las colecciones jurisprudenciales y legislativas de acceso a todos sin necesidad de acreditar dicho interés legítimo.
> La ESPECIALIZACIÓN de los árbitros en determinadas cuestiones frente a la formación generalista de los jueces.
El foro neutral en disputas transfronterizas, sin sometimiento a los tribunales de uno u otro país.
> El ANTIFORMALISMO, que permite a las partes pactar idioma, número de árbitros y cuantas cuestiones puedan ser necesarias.
Como ya he indicado, la ejecutabilidad del laudo, que es la misma de la sentencia y que va unida a la limitación a causas tasadas de la impugnabilidad del laudo que lo convierten en una resolución más sólida que la sentencia.

Las desventajas del arbitraje son principalmente:
> El coste económico bastante elevado que supone pagar a la institución arbitral por un lado y a los árbitros por otro.
> La dificultad para encontrar una corte arbitral de confianza, dado que muchas no son transparentes en cuanto a la designación de los árbitros que las componen.
> Los problemas derivados de una mala redacción de las cláusulas de sometimiento a arbitraje, que pueden dar lugar a impugnaciones sobre la validez del mismo.
> La necesidad que tiene el árbitro de acudir al auxilio judicial para la práctica de algunas pruebas, medidas cautelares, o para hacer ejecutivo el laudo.
En la redacción de los contratos siempre se añade una última estipulación que acuerda el sometimiento a un foro legal (los juzgados y tribunales de un determinado partido judicial), que puede ser sustituida por el sometimiento a arbitraje, y de esa forma someterse en un futuro a esta forma de resolución de conflictos.